Siguiendo la ruta legal prevista hasta llegar al Tribunal Supremo y culminar con esta sentencia objeto de análisis, el Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda en primera instancia en la que se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual y de responsabilidad por deudas al encontrarse la sociedad en causa de disolución y no haber promovido el administrador la misma.
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La Audiencia Provincial de Barcelona revoca la primera sentencia, y dictó otra estimando las acciones ejercitadas. El tribunal Supremo estima el recurso de casación, anulando la sentencia de la AP y confirmando la dictada en primera instancia.
Los motivos del recurso de casación ante el Supremo fueron dos: en primer lugar, dicha parte entiende que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e infringe el art. 367.1 LSC, concurriendo por tanto interés casacional en virtud del art. 477.3 LEC. En segundo lugar, se entiende que existe interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las AP en relación a la interpretación del art. 367 LSC.
Para ubicar al lector en el litigio, como relato de los hecho cabe destacar que “La sociedad demandante, El Chaparral de Jabugo, S.L., interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil una demanda contra D. Fructuoso en su condición de administrador de la sociedad Hacienda El Vedado, S.L. de la que, desde su constitución, fue su administrador único, reclamándole la cantidad de 398.695.07 euros, y aquellas que resulten de la correspondiente liquidación por intereses legales y costas que se deduzcan de los despachos de ejecución dictados. Esta última sociedad presento de manera tardía las cuentas anuales del ejercicio 2007, además, no constan en el registro las cuentas de los dos ejercicios posteriores”.
La sociedad se disuelve en 2012, fecha en la cual D. Fructuoso pasa a ser liquidador de la sociedad.
Estas dos sociedades mantenían relaciones comerciales en virtud de un contrato celebrado en 2007. Fruto del mismo, nacen varias deudas que debía satisfacer Hacienda el Vedado S.L a la otra sociedad. D. Fructuoso alega en esta instancia falta de legitimación pasiva por carecer de la condición de administrador y que las sentencias dictadas por el Juzgado eran posteriores a la disolución de la sociedad en 2012, queriendo evitar con ello la exigencia de responsabilidad por este motivo.
La AP de Barcelona estima el recurso entendiendo (i) que pese a la deficiente técnica que presenta la redacción de la demanda, se aprecia el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y de la acción prevista en el art. 367 LSC por no haber promovido el administrador social la disolución de la sociedad cuando existía causa para ello; (ii) que en la demanda se “identifica la causa de disolución en el hecho de haber dejado de presentar las cuentas anuales en el año 2007 […] que únicamente puede llevar a la apreciación de que tiene su encaje en una causa de disolución muy concreta, como es la existencia de pérdidas que reduzcan a más de la mitad el patrimonio neto”; (iii) que las cuentas de dicho ejercicio no se depositaron en el Registro Mercantil hasta el 8 de enero de 2009; (iv) que por ello las consecuencias de la no acreditación de la concurrencia de la citada causa de disolución de la sociedad corren a cargo del demandado; (v) que el art. 367.2 LEC establece una presunción iuris tantum consistente en que las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que se generaron con anterioridad; y (vi) que la causa de disolución debe entenderse concurrente a partir del cierre del ejercicio de 2007, de forma que las obligaciones cuya responsabilidad se pretende atribuir al administrador demandado se derivan del incumplimiento posterior del contrato celebrado el día 24 de enero de 2007, obligaciones que surgieron a partir del año 2008.”
Los motivos en los que se fundamenta el recurso de casación, tal y como hemos expuesto ut supra, son la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, ya que infringe el art 367.1 LSC; existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales en relación a la interpretación de este artículo. Todo ello, motivando el interés casacional que requiere el art. 477.3 LEC.
En relación a la cuestión controvertida (acción de responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC), el Tribunal Supremo aporta una visión clarificadora, distinguiendo entre la acción de responsabilidad individual (art 241 LSC) y la acción de responsabilidad por deudas de los administradores (art. 367 LSC), respondiendo por tanto a presupuestos legales diferentes. Esta cuestión queda clarificada con las STS 395/2012 de 18 de junio y 733/2013 de 4 de diciembre.
Por tanto, y como expone el Tribunal, para que los administradores deban responder por el daño causado, en virtud del art. 241 LSC, es preciso que concurra:
– Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores
– Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
– Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal
– Que la sociedad sufra un daño
– Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño
En contraposición, para que los administradores respondan por la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
– Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260.
– Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas
– Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución
– Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No son acciones incompatibles, aunque en este supuesto, en el que se pretende que por medio de ambas se dicte la misma condena solidaria de los administradores, esta petición se cumple con la estimación de una de ellas, sin necesidad de dirimir la siguiente, ya que así lo entiende el Tribunal Supremo.
Con relación a la acción del art 367 LSC, en la que se exige como requisito que concurra alguna de las causas de disolución previstas en la LSC. En el presente caso, la demandante no invocaba directamente como causa de disolución la existencia de pérdidas que dejaran reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363.1.e LSC), si no la falta de diligencia a la hora de no depositar las cuentas de la sociedad deudora en el Registro Mercantil. Aun así, el administrador no cumplió con los deberes que le impone en los arts. 365 y 366 LSC (entre ellos, convocar junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución).
El Código de Comercio, en su art. 34, impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio. Estas cuentas, según el mismo precepto, “deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica”.
Debido a la importancia de esta información para el tráfico jurídico y su relevancia para terceros, se exige un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales, e impone a los administradores el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor en el caso de que se requiera.
El incumplimiento de dicho deber provoca un doble efecto: Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Ni regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé que el incumplimiento de la obligación de presentar las cuentas constituya per se una de las causas de disolución de las sociedades. Tampoco se establece que el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de depositar las cuentas en el RM determine por si sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que la actividad de la sociedad se paralice o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por “hechos periféricos”, entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis afirma que, en base a dicho comportamiento omisivo, además de incumplir un deber legal, están imposibilitando a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
Para concluir, cabe destacar que “Para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas. Es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante, que aquí no se ha acreditado”.